2 de noviembre de 2018

Colombia Propone Cambios a las Regulaciones Tributarias

Una Mirada a los Principales Cambios Propuestos por la Ley de Financiamiento
Holland & Knight Alert
Juan Carlos Valencia Marquez | Rafael A. Lafont Castillo | Diana Paola Serrano

En términos generales, los cambios impositivos propuestos más grandes de Colombia tendrían un impacto en el Impuesto sobre las ventas (IVA), la creación de un impuesto unificado denominado SIMPLE, la emisión del impuesto a la propiedad para los años 2019 a 2022, la reducción del impuesto sobre la renta a Las personas jurídicas progresivamente y la eliminación progresiva de los ingresos presuntos.

En principio, de ser aprobado este proyecto de ley, la aplicación de las disposiciones allí contenidas tendrán aplicación a partir del año 2019, salvo que se contemple una fecha posterior.

Los contenidos son los siguientes:


I. Personas Jurídicas

1. Impuesto Sobre la Renta y Complementarios

1.1 Tarifa General para Personas Jurídicas

(a) La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y tres por ciento (33%) para el año gravable 2019, treinta y dos por ciento (32%) para el año gravable 2020, treinta y uno por ciento (31%) para el año gravable 2021 y del treinta por ciento (30%) a partir del año gravable 2022.

(b) La tarifa del 9% será aplicable sobre las rentas provenientes de servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la ley, por un término de veinte (20) años, siempre y cuando el valor de la remodelación y/o ampliación no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor de adquisición del inmueble remodelado y/o ampliado, conforme a las reglas del artículo 90 de este E.T.

1.2 Tributación de los establecimientos permanentes

Los establecimientos permanentes de individuos, sociedades o entidades extrajeras de cualquier naturaleza, ubicados en el país, como es el caso de sucursales, estarán gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles. Con lo anterior, se amplían la base del impuesto, pues hasta la fecha esta entidades, solo están gravadas sobre sus ingresos de fuente nacional.

1.3 Tratamiento de los impuestos pagados

(a) Será deducible el 100% de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable por parte del contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad económica, con excepción del impuesto sobre la renta.

(b) El contribuyente podrá tomar como descuento tributario del impuesto sobre la renta: (i) el cincuenta por ciento (50%) del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, y (ii) el cincuenta por ciento (50%) del gravamen a los movimientos financieros. A partir del año 202, el descuento corresponderá al 100% del impuesto pagado.

1.4 Base y porcentaje de la renta presuntiva

(a) El porcentaje de renta presuntiva, correspondiente al 3.5% del patrimonio líquido del contribuyente, se reducirá al 3% en el año gravable 2019; al 1,5% en el año gravable 2020; y al 0% en el año gravable 2021.

(b) Los contribuyentes inscritos bajo el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación no estarán sujetos al sistema de renta presuntiva.

1.5 Descuento por Impuestos Pagados en el Exterior

(a) Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta y complementarios por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior.

(b) El impuesto sobre la renta pagado en el exterior podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago, o en cualquiera de los períodos gravables siguientes sin perjuicio de las limitaciones establecidos en el Estatuto Tributario.

1.6 Eliminación de Descuentos Tributarios en el Impuesto sobre la Renta

(a) Se elimina a partir del año gravable 2019 todos los descuentos tributarios aplicables al impuesto sobre la renta, que sean distintos de los contenidos en los artículos 115 (deducción de impuestos pagados), 115-2 (deducción especial del impuesto sobre las ventas), 254 (descuento por impuestos pagados en el exterior), 255 (descuento para inversiones realizadas en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente), 256 (descuento para inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico o innovación) y 257 (descuento por donaciones a entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen especial) del E.T. y los previstos en esta Ley para las ZOMAC.

(b) Se deroga el artículo 258 del E.T., el cual establecía la limitación a los descuentos tributarios de que tratan los artículos 255, 256 y 257 antes referidos, según el cual el descuento aplicable por dichos rubros, en su conjunto no pueden exceder del 25% del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable.

1.7 Tarifa de retención en la fuente aplicable a pagos al exterior

(a) Se aumenta la tarifa general de retención en la fuente por pagos al exterior al 20%.

(b) Los pagos o abono en cuenta por concepto de administración o dirección de que trata el artículo 124 del E.T., realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, estarán sujetos a una retención en la fuente del treinta y tres por ciento (33%).

1.8 Eliminación de la carga impositiva adicional del 30% en materia del impuesto sobre la renta aplicable a quienes enajenaran las acciones adquiridas en virtud de un proceso de fusión o escisión dentro de los dos años siguientes a que se haya perfeccionado el proceso de reorganización.

1.9 Se elimina la extensión de tres años aplicable al termino de firmeza de aquellas declaraciones en las cuales se liquidaban pérdidas fiscales y estas se compensaban en los últimos dos años del plazo establecido en la ley.

2. Régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC) en el Impuesto sobre la Renta y Ganancias Ocasionales

2.1 Podrán acogerse al régimen de compañías holding colombianas – CHC, las sociedades nacionales que tengan como objeto principal la tenencia de valores, la inversión o holding de acciones o participaciones del exterior, y/o la administración de dichas inversiones, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:

(a) Contar con una participación directa o indirecta en al menos el 10% del capital de cada entidad extranjera por un período mínimo de 12 meses.

(b) Contar con los recursos humanos y materiales necesarios para desarrollar la actividad holding, dentro de lo cual se encuentra: (i) contar con al menos tres (3) empleados, (ii) una dirección propia en Colombia, y (iii) demostrar que la toma de decisiones estratégicas frente a la CHC se realiza en Colombia.

(c) Solicitar tal condición ante la DIAN.

2.2 Los dividendos distribuidos por entidades no residentes a las CHC, estarán exentos del impuesto sobre la renta. La distribución de la prima en colocación de acciones cuando el beneficiario sea una CHC, también se tratarán como rentas exentas.

2.3 Las rentas derivadas de la venta de acciones por una CHC en entidades no residentes en Colombia estarán exentas del impuesto sobre la renta.

3. Aplicación del Impuesto a los Dividendos para Sociedades Nacionales

3.1 A partir de 2019, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas jurídicas residentes en el país provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, estarán sujetas a la tarifa del 5%.

3.2 Por su parte, las provenientes de distribuciones de utilidades gravadas estarán sujetos a la tarifa de renta aplicable en el año de la distribución y una vez aplicado este impuesto, el remanente se sujetará a la tarifa del 5%.

3.3 El impuesto sobre los dividendos solo se causa en la sociedad que reciba los dividendos por primera vez, generándose un crédito tributario hasta el beneficiario final persona natural que reciba los dividendos.

II. Impuestos Indirectos (IVA e Impuesto al Consumo) y Creación del Régimen "SIMPLE"

1. Impuesto sobre Las Ventas – IVA

1.1 La tarifa general del impuesto sobre las ventas será del 18% y esta se reducirá al 17% a partir del 2021.

1.2 La tarifa de retención en la fuente del IVA será reglamentada por el Gobierno, pudiendo ser de hasta el 50% del impuesto.

1.3 Se amplió significativamente la lista de bienes gravados con el impuesto, de tal suerte que varios productos de la canasta familiar se encontrarían gravados como por ejemplo las hortalizas, frutas, semillas, cacao, pan, agua mineral y gasificada, etc.

1.4 Para contrarrestar el impacto económico en las familias de menores ingresos se propone la compensación del IVA, de acuerdo a como reglamente el Gobierno. El monto que el gobierno transferirá de forma bimestral será de 3 UVT ($99.468 de acuerdo con la UVT del año 2018).

1.5 Actualmente se considera como excluido del IVA (no produce el impuesto) el arrendamiento de bienes inmuebles para exposiciones de arte, las comisiones de las sociedades fiduciarias y comisionistas de bolsa, y los servicios de corretaje de reaseguros. El proyecto de ley actual, eliminaría este tratamiento de excluido a estos servicios.

1.6 Se modifica la exclusión del IVA frente a quienes presten servicios de expendio de comidas y bebidas, cobijando únicamente a quienes pertenezcan al régimen SIMPLE. De tal suerte, aquellos que aun prestando este tipo de servicios y que no cumplan con los requisitos para hacer parte del régimen simple o que no quiera acogerse al mismo (pues este es de aplicación voluntaria), no deberá causar el impuesto al consumo, sino el impuesto sobre las ventas – IVA.

1.7 Se permitiría tomar como descuento en el impuesto sobre la renta el IVA pagado por la adquisición, construcción o importación de bienes de capital, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización. Esta regla aplicaría solo para los responsables del impuesto sobre las ventas.

1.8 Actuarán como agentes de retención del IVA, de forma adicional: (i) los responsables del impuesto que adquieran bienes muebles y servicios de personas no responsables del IVA, siempre que esta corresponda a un costo o gasto para este; (ii) las entidades emisoras de tarjetas de crédito, débito y los recaudadores de efectivo a cargo de terceros; y (iii) los responsables del impuesto que adquieran bienes muebles y servicios de personas registradas bajo el régimen SIMPLE.

1.9 Se elimina el régimen simplificado, pero se establece la de no responsables del IVA, para pertenecer a este régimen, se establecen condiciones similares aplicables al régimen simplificado.

1.10 Se eliminan la mayoría de las exclusiones de IVA aplicables a bienes y servicios, como es el caso de:

(a) El servicio de transporte público marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, el transporte de gas e hidrocarburos.

(b) El arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales incluidos los eventos artísticos y culturales.

(c) Los servicios de corretaje de reaseguros.

(d) Las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, así como las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros.

(e) Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing) y mantenimiento a distancia de programas y equipos.

(f) Adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio TIC.

(g) Por regla general los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales tanto marítimos como fluviales de bandera Colombiana, con ciertas excepciones

2. Impuesto Nacional al Consumo

2.1 En términos generales, serán responsables del impuesto al consumo el prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas del régimen SIMPLE, el importador como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venta de vehículos usados el intermediario profesional.

2.2 En armonía con las demás disposiciones en materia de IVA, al excluir del IVA a quien presta el servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, etc., y que haya decidido acogerse de forma voluntaria o que no cumpla con los requisitos de ingresos mínimos o máximos (hasta 80.000 UVT para 2018 $2.652.480.000) para pertenecer al régimen SIMPLE, no deberá causar el impuesto al consumo, sino el impuesto sobre las ventas – IVA.

2.3 Las personas naturales dedicadas al expendio de comidas y bares que en el año anterior obtuviesen ingresos brutos inferiores a 1.400 UVT ($46.418.400 para el 2018) y cuenten con solo un establecimiento de comercio, no serán responsables del Impuesto Nacional al Consumo de restaurantes y bares.

3. Impuesto Unificado Bajo el Régimen SIMPLE de Tributación – SIMPLE para la Formalización y la Generación de Empleo

3.1 Se crea el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, el cual comprende los siguientes impuestos: (i) Impuesto sobre la renta; (ii) Impuesto al consumo en el caso de restaurantes y servicios de comida; (iii) Impuesto de industria y comercio, y su complementario de avisos y tableros.

3.2 Harán parte de este régimen las personas naturales o jurídicas residentes cuyos ingresos en el año inmediatamente anterior a la solicitud de ingreso corresponda a 1.400 UVT ($46.418.400) e inferiores a 80.000 UVT ($2.652.480.000)

3.3 El hecho generador del impuesto unificado SIMPLE es la obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, y su base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable. La tarifa del impuesto unificado - SIMPLE dependerá de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial desarrollada las cuales van desde el 2,5% al 13,5%.

3.4 La declaración con la cual se liquida este sistema es anual, sin perjuicio de que deban efectuarse anticipos en forma bimestral.

3.5 Quienes decidan ser parte del régimen SIMPLE, no estarán sujetos a retención en la fuente y tampoco estarán obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente, con excepción de las correspondientes a pagos laborales.

3.6 Los pagos efectuados a los contribuyentes pertenecientes al régimen SIMPLE que sean realizados a través de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de pagos electrónicos, generarán un crédito o descuento del impuesto a pagar equivalente al 0,5% de los ingresos recibidos por estos medios, siempre y cuando se cuente con la certificación emitida por la entidad financiera adquiriente. Este descuento no podrá exceder el impuesto a cargo.

3.7 El hecho de ser parte del régimen SIMPLE no elimina la condición de responsables del IVA o del Impuesto al Consumo. En el caso del IVA, la declaración se presentará en forma anual, sin perjuicio de que el IVA deba ser transferido a la DIAN en forma mensual.

3.8 Los contribuyentes que opten por el impuesto unificado bajo el régimen SIMPLE, tendrán plazo para adoptar el sistema de factura electrónica hasta el 31 de julio de 2019

4. Facturación Electrónica

4.1 Para su reconocimiento tributario, las facturas deberán ser validadas de forma previa a su expedición por la DIAN o por un proveedor autorizado por ésta. No obstante, por razones tecnológicas atribuibles a la DIAN o a un proveedor autorizado, el obligado a facturar podrá entregar al adquirente la factura electrónica sin validación previa pero deberá ser enviada para su validación dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del momento en que se solucionen los problemas tecnológicos.

4.2 Los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS no otorgan derecho a descuento en el impuesto sobre las ventas, costos y deducciones para el adquiriente del bien o servicio. Para ello, los responsables del impuesto sobre las ventas podrán solicitar al establecimiento una factura, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a tomar impuestos descontables, costos y deducciones.

4.3 No estarán sujetos a la imposición de sanciones hasta el 31 de diciembre de 2019, aquellos obligados a emitir factura electrónica que: (i) expidan factura por los medios tradicionales y (ii) demuestren que por impedimentos tecnológicos o por razones de inconveniencia comercial justificada no cumplieron con la obligación. En principio, las facturas emitidas bajo estas condiciones, no estarán expuestas al desconocimiento de costos o gastos.

III. Incentivos Tributarios

1. Mega-Inversiones

Los contribuyentes del impuesto a la renta que generen al menos cincuenta empleos directos y realicen nuevas inversiones dentro del territorio nacional con valor igual o superior a 50.000.000 de UVT (para el 2018 $1.657.800.000.000), representadas en propiedades, planta y equipo, que sean productivos o que tengan la potencialidad de serlo en un periodo de 5 años, serán considerados Mega Inversiones y tendrá el siguiente tratamiento:

1.1 Para estos contribuyentes de renta, la tarifa será del 27%.

1.2 Podrán depreciar sus activos fijos en un período mínimo de dos (2) años, independientemente de la vida útil del activo.

1.3 No estarán sujetos al sistema de renta presuntiva.

1.4 Las utilidades distribuidas por el Establecimiento permanente o la sociedad nacional no estarán sometidas al impuesto a los dividendos. Si se trata de utilidades que considerarán gravadas conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa del 27% sobre el valor pagado o abonado en cuenta.

1.5 Los proyectos no estarán sujetas al impuesto al patrimonio.

1.6 El presente régimen aplicará para aquellas inversiones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2024, por un término de veinte (20) años contados a partir del periodo gravable en el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notifique el acto administrativo reconociendo el carácter de Mega Inversión para el nuevo proyecto, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.

1.7 La realización de estas inversiones, conlleva la suscripción de un contrato de estabilidad tributaria con la DIAN, los cuales deben ciertos requisitos específicos y su finalidad es que para el contribuyente que efectúa la inversión, le resulten aplicables los beneficios señalados por el término de duración del contrato suscrito por la DIAN, aun cuando el Gobierno modifique en forma adversa las normas que dan lugar a la aplicación de los mismos.

2. Obras por Impuestos

(a) Se crea la posibilidad de aplicar a la figura de "Obras por impuestos" en virtud del cual los contribuyentes del impuesto sobre la renta que en el año o período gravable inmediatamente anterior hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 33.610 UVT (para el año 2018 a $1.114.373.160), podrán celebrar convenios con las entidades públicas del nivel nacional para la realización de inversiones directas en la ejecución de proyectos de trascendencia económica y social (según lo defina el Gobierno) en los diferentes municipios definidos como las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado – ZOMAC.

(b) Sin perjuicio de lo anterior, dichos proyectos también pueden ser efectuados en jurisdicciones que sin estar localizadas en las ZOMAC, resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de las ZOMAC.

(c) Por la suscripción de dichos convenios, los contribuyentes recibirán a cambio títulos negociables (Títulos para la Renovación del Territorio - TRT) que podrán ser utilizados para el pago del impuesto sobre la renta o deudas asociadas al impuesto.

(d) La aplicación de esta figura, está sujeta a la reglamentación que expida el gobierno, en un término de 6 meses contados a partir de la vigencia de la Ley una vez está sea expedida.

(e) Los contribuyentes que opten por esta figura no podrán acceder a los beneficios establecidos en los artículos 115-2 "Descuento del IVA la importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos" y 491 "IVA descontable en la adquisición de bienes de capital", del E.T.

3. Otros Incentivos

3.1 Impuesto sobre las ventas en la importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos

(a) El impuesto sobre las ventas que se cause en la adquisición, formación, construcción o importación de activos fijos, incluidos los servicios necesarios para los referidos propósitos, podrá descontarse por el contribuyente responsable de IVA de su impuesto sobre la renta del año de adquisición, formación, construcción o importación, o de uno cualquiera de los años posteriores, hasta agotarse.

(b) En el caso de los activos fijos formados o construidos, el impuesto sobre las ventas podrá descontarse en el año gravable en que dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse. Este beneficio también aplicará para la formación y construcción de activos fijos.

3.2 Rentas Exentas a Partir del Año Gravable 2019

(a) A partir del 1° de enero de 2019, clasifican como rentas exentas:

(i) Las rentas exentas reconocidas en los convenios internacionales ratificados por Colombia.

(ii) Las rentas provenientes del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas, por un término de cinco (5) años (Incentivo tributario para empresas de economía naranja).

(iii) Las rentas provenientes de inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario, por un término de diez (10) años (Incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano).

(iv) La venta de energía eléctrica generada con base en energía eólica, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, según las definiciones de la Ley 1715 de 2014 y el Decreto 2755 de 2003, realizada únicamente por parte de empresas generadoras, por un término de 15 años, a partir del año 2017.

(b) Estas exenciones aplican exclusivamente a los contribuyentes que tengan ingresos brutos anuales inferiores a ochenta mil (80.000) UVT, correspondientes para el año 2018 a $2.652.480.000 y se encuentren inscritos en el RUT como contribuyentes del régimen general del impuesto sobre la renta.

IV. Normalización Tributaria

1. Impuesto de Normalización Tributaria Complementario al Impuesto sobre la Renta y al Impuesto al Patrimonio

1.1 Solo por el año 2019 operaría el nuevo impuesto de normalización tributaria como un impuesto complementario al impuesto sobre la renta y al impuesto al patrimonio, el cual estará a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que posean activos omitidos o pasivos inexistentes.

1.2 Aquellos que decidan acudir a este nuevo proceso de normalización, deberán tomar como base el valor del costo fiscal histórico de los activos omitidos y su tarifa será del 13%; cuando el contribuyente normalice activos en el exterior y los invierta con vocación de permanencia en el país, la base gravable del impuesto será del 50%. (6.5%).

1.3 La declaración del impuesto de normalización tributaria debe ser presentada con su respectivo pago el 25 de septiembre de 2019.

1.4 Los activos que sean normalizados deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2019 y de los años siguientes y dejarán de considerarse activos omitidos.

1.5 Las fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior se asimilan a derechos fiduciarios poseídos en Colombia y se encuentran sujetas al nuevo impuesto de normalización tributaria.

Para todos los efectos del impuesto sobre la renta, el impuesto al patrimonio y de su complementario de normalización tributaria, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos, el declarante será el fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a la fundación de interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario. Lo anterior sin perjuicio de la calidad de discrecional, revocable o irrevocable.

V. Medidas Antievasión

1. Costo Fiscal en la Venta de Inmuebles

Se deroga el artículo 72 del Estatuto Tributario en virtud del cual el avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, podrían ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente.

2. Determinación de la Renta Bruta en la Enajenación de Activos

2.1 Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, el cual deberá corresponder al precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. No obstante, se considera que difiere notoriamente el valor comercial de los bines cuando el precio se aparte en más de un 15% del valor comercial para esos determinados bienes o servicios.

2.2 Cuando el activo se trate de bienes inmuebles, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo. A partir del 1 de enero de 2019, no serán constitutivos de costo de los bienes raíces aquellas sumas que no se hayan desembolsado a través de entidades financieras.

2.3 Cuando el activo enajenado sean acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia, salvo prueba en contrario, se presume que el precio de enajenación no puede ser inferior al valor intrínseco incrementado en un 30%.

2.4 El mismo tratamiento mencionado en el numeral anterior le será aplicable a las fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores

3. Impuesto sobre la Renta y Complementarios en Ventas Indirectas

3.1 La venta indirecta de activos ubicados en Colombia, efectuada a través de la cesión de acciones en el exterior, será gravada en Colombia.

3.2 Dicha regla no resulta aplicable a la transferencia indirecta de:

(a) Acciones inscritas en una Bolsa de Valores reconocida por una autoridad gubernamental, que cuente con un mercado secundario activo y cuando las acciones no estén concentradas en un mismo beneficiario real en más de un veinte por ciento (20%).

(b) Sociedades o activos ubicados en el territorio nacional, cuando el valor de los activos ubicados en Colombia represente menos del veinte por ciento (20%) del valor en libros y/o comercial de la totalidad de los activos poseídos por la entidad del exterior enajenada.

3.3 En caso de incumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de una venta indirecta por parte del vendedor, el comprador responderá solidariamente por los impuestos, intereses y sanciones, sin perjuicio del derecho a la acción de repetición contra el vendedor

4. Entidades Sin Ánimo de Lucro

La DIAN podrá excluir del Régimen Tributario Especial a las entidades que no presenten o presenten de manera extemporánea o sin pago total su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por 3 periodos gravables dentro de un periodo de diez (10) años.

VI. Personas Naturales

1. Renta Personas Naturales

1.1 Los ingresos por auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, se entenderán realizados en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías o cuando sean reconocidas por el empleador cuando se trate de trabajadores del Régimen tradicional.

1.2 Será considerada como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional la "Prima de Costo de Vida" de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

1.3 Se reducen significativamente las rentas exentas de trabajo de 10 que contempla la normativa actual, a 5. Dentro de las rentas exentas que se eliminarían se encuentran:

(a) El 25% del total de los pagos laborales.

(b) Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales y las devoluciones de ahorro de saldo pensional. Aunque se tratan como rentas exentas las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional, siempre que dichos recursos se trasladen al programa de Beneficios Económicos Periódicos –BEPS.

1.4 Se realizaría un incremento de los rangos de tributación de la tarifa del impuesto sobre la renta, los cuales irían del 0% al 37% y se unificaría la tabla de tarifas aplicables tanto para ingresos laborales como no laborales y de capital.

Actualmente los rangos de tributación corresponden del 0% al 33% (renta líquida laboral) y hasta 35% para las rentas de capital y no laborales.

1.5 Se define la cedula general como la inclusión de las rentas de trabajo, rentas de pensiones, rentas de capital exceptuando dividendos y rentas no laborales. Esta renta de la cédula general será la determinante para comparar con la base de renta presuntiva.

1.6 Para la determinación de la renta líquida gravable de la cedula general, se seguirán los siguientes pasos:

(a) Se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales.

(b) A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta y las rentas exentas del artículo 206, obteniendo el "ingreso base de costos y deducciones"

(c) Al valor resultante, se le restarán los costos y las deducciones, que se presumen de derecho un valor equivalente al 35% del valor base determinado en el paso anterior. El hecho que se entienda una presunción de derecho significa que es de aplicación automática y no admite prueba en contrario.

1.7 La cédula de dividendos y participaciones no admite costos o deducciones

1.8 El porcentaje de retención en la fuente aplicable a pagos originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como las rentas no laborales y de capital, será entre el 0% y el 37%, dependiendo del nivel de ingresos percibidos.

1.9 Se elimina el carácter de ingreso no constitutivo de renta de las cesantías.

1.10 Se elimina el carácter de renta exenta de los aportes a cuentas AFC y a fondos de pensiones voluntarias.

2. Impuesto al Patrimonio

2.1 Por los años 2019 y 2020, se crearía el impuesto al patrimonio por la posesión de patrimonio bruto al 1 de enero del año 2019 cuyo valor sea igual o superior a tres mil ($3.000) millones de pesos.

2.2 Serán sujetos pasivos de este impuesto:

(a) Las personas naturales, las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

(b) Las personas naturales no residentes que posean patrimonio en el país.

(c) Las personas naturales no residentes que posean su patrimonio en el país de forma indirecta a través de establecimientos permanentes.

(d) Las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones, como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros.

Es decir que el mismo no aplica a las sociedades nacionales.

2.3 La tarifa del impuesto será de 0.75% cuando el limite sea menor a 5 mil millones de pesos (5.000.000.000) o del 1.50% cuando el patrimonio poseído sea superior a 5 mil millones de pesos (5.000.000.000).

2.4 Se podrá excluir del valor patrimonial:

(a) Las primeras 13.500 UVT ($447.606.000) de su casa de habitación para las personas naturales.

(b) El valor patrimonial de los bienes declarados en el impuesto complementarios de normalización tributaria. (activos omitidos o pasivos inexistentes).

2.5 La base gravable para el año 2020, corresponde a una base presunta, la cual tiene como punto de partida la base gravable determinada para el año 2019. Para efectos de determinar la base gravable de estos periodos será necesario seguir las siguientes reglas:

(a) Si la base gravable del año 2020 aumentó frente a la base calculada para el año 2019: en este caso, la base gravable será la menor entre: (i) la del 2019 incrementada en un 25% del IPC del año anterior y (ii) la del respectivo año declarado (2020)

(b) Si la base gravable del año 2020 disminuyó frente a la base calculada para el año 2019: la base gravable será la mayor entre: (i) la del 2019 disminuida en un 25% del IPC del año anterior y (ii) la del respectivo año declarado (2020).

VII. Cambios en Definiciones de Renta y Procedimiento Tributario

1. Cambios en Definiciones de Renta

1.1 Ingresos que pasan a considerarse de fuente nacional

(a) Los créditos que obtengan en el exterior entidades diferentes a Bancoldex, Finagro y Findeter, como sería el caso de las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial y los bancos.

(b) Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de entidades diferentes a Bancoldex, Finagro y Findeter.

(c) Los créditos obtenidos en el exterior destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.

1.2 Ingresos de fuente extranjera

(a) Los dividendos y la prima en colocación de acciones distribuidos por sociedades pertenecientes al régimen de CHC a personas no residentes, siempre que dichos dividendos o dicha prima provengan de rentas atribuibles a actividades realizadas por entidades no residentes.

(b) Las rentas derivadas de la venta o cesión de las acciones de una CHC por parte de una persona no residente, respecto de la proporción de la venta correspondiente al valor creado por entidades no residentes.

2. Procedimiento Tributario

2.1 Procedimiento aplicable a las notificaciones y requerimientos

(a) Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante informe a DIAN a través del RUT una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma.

(b) La notificación por medios electrónicos, será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la DIAN, a partir del 1º de julio de 2019.

(c) A partir del 1° de julio de 2019, todos los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el RUT, con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente.

(d) La DIAN habilitará una casilla adicional dentro del RUT para que el contribuyente pueda incluir la dirección de correo electrónico de su apoderado o sus apoderados, caso en el cual se enviaría una copia del acto a dicha dirección de correo electrónico.

2.2 Correcciones Provocadas por la Administración.

(a) Dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante podrá decidir pagar total o parcialmente las glosas planteadas en el pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación de revisión, según el caso, liquidando el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, para evitar la aplicación de los intereses moratorios y obtener la reducción de la sanción por inexactitud conforme lo autorizan los artículos 709 y 713. El interés bancario corriente será liquidado en proporción con los hechos aceptados. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que tiene el contribuyente de seguir discutiendo los asuntos de fondo.

(b) Lo anterior, aplicará para los procedimientos que hayan iniciado y se encuentren en trámite con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.


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