18 de enero de 2023

Consejo de Estado establece diferencias entre mecanismos de protección del recurso hídrico

Holland & Knight Alert
Jose V. Zapata | Margarita Solorza | Ana Sofía Lombana

El Consejo de Estado de Colombia expidió sentencia por medio de la cual se refirió a las diferencias existentes entre los mecanismos de protección del recurso hídrico contemplado en el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 — Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente (CNRN) y el artículo 3 del Decreto 1449 de 1977.

Al respecto el Consejo de Estado señaló que el inciso (d) del artículo 83 del CNRN establece que el espacio geográfico lateral a las corrientes hídricas de hasta 30 metros es un bien inembargable e imprescriptible del estado.

Así mismo hace alusión a lo consagrado en el artículo 5 de la Ley 9 de 1987, artículo 5 del Decreto 1504 de 1998 y el artículo 63 de la Constitución Política, donde "las franjas de retiro de los ríos y la extensión paralela delimitada por la autoridad ambiental en un rango entre los 0 hasta los 30 metros, comprende un elemento constitutivo del espacio público, inalienable, imprescriptible e inembargable", reiterando lo estipulado en el artículo 83 del CNRN.

Ahora bien, respecto a la segunda categoría de protección, es decir, el área forestal protectora objeto del debate, se recordó que el Decreto 1449 de 1997 en su artículo 3, determina las siguientes obligaciones de los propietarios de predios de importancia ambiental hídrica:

"Artículo 3º.- En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a:

1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras:

a. Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.

b. Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua".

En este caso, el Consejo de Estado precisó que  el artículo 3 del Decreto 1449 de 1977 reglamentó las normas de los libros III y IV del CNRN en cuanto a los territorios que hacen parte de las áreas forestales protectoras y a los deberes de conservación de los propietarios de los espacios rurales que cumplen con los mencionados requisitos ecosistémicos.

En opinión del Consejo de Estado, el CNRN estableció distintos mecanismos de protección del espacio geográfico boscoso que alimenta a las corrientes hídricas cuando se trata de áreas rurales y urbanas y precisó que tales mecanismos cuentan con una regulación independiente y generan distintos efectos jurídicos. Para el Consejo de Estado una de las diferencias radica en que la zona de ronda hídrica prevista en el literal d) del artículo 83 del CNRN establece una regulación en términos de propiedad pública que condiciona la naturaleza del territorio, mientras que el área forestal protectora prevista en el artículo 3 del Decreto 1449 de 1977 reconoce un deber en cabeza del propietario, con el propósito de promover condiciones ecosistémicas sostenibles.

En este caso el Consejo de Estado concluye que la Corporación Autónoma Regional en el caso en concreto, debía aplicar el inciso (d) del artículo 83 del CNRN a efectos de delimitar la ronda hídrica del cuerpo hídrico objeto del debate.

La sentencia del Consejo de Estado no establece un listado de las diferencias o efectos jurídicos independientes que se derivan de la reglamentación de la zona de ronda hídrica y el área forestal protectora, limitándose a afirmar que ambas estrategias de protección son diferentes y generan efectos jurídicos independientes, lo cual puede dificultar la interpretación que de las mismas efectúen tanto las autoridades ambientales como los particulares. Esta diferenciación de origen jurisprudencial puede tener efectos muy relevantes en el sector empresarial, en cuanto la citada distinción deberá consecuentemente generar efectos jurídicos diferenciados respecto de lo que en opinión del Consejo de Estado terminan siendo dos categorías jurídicas diferentes. Resulta esencial analizar estos efectos en los proyectos, obras y actividades en donde se presenten ocupaciones de cauce, nacimientos, áreas forestales, zonificaciones con restricciones, entre otros.

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