24 de julio de 2019

Proyecto de ley para modificar el estatuto de arbitraje en Colombia

Holland & Knight Alert
Jose V. Zapata

Con la instalación de la nueva legislatura del Congreso el pasado 20 de julio el Gobierno Nacional en Colombia, por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho radicó ante el Senado un proyecto de ley que busca modificar el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563 de 2012), en relación con: 1) el pacto arbitral, 2) la duración del proceso, 3) las medidas cautelares, 4) las pruebas, y, entre otros 5) los criterios de internacionalidad del arbitraje.

De acuerdo con la exposición de motivos, los principales puntos de la propuesta son:

Arbitraje Nacional

1. Respecto del pacto arbitral:

a. La posibilidad de que el pacto ficto pueda ser alegado en la demanda y el efecto de no oponerse sea el entendimiento de la existencia de dicho pacto

b. El pacto arbitral en los estatutos sociales vincula a todos aquellos que ingresen posteriormente a la sociedad, y dada su trascendencia debe adoptarse por una mayoría calificada (78%)

c. Se entenderá incluida una cláusula compromisoria a un contrato cuando en éste se haga referencia al documento del pacto arbitral, señalando que dicho documento hace parte del contrato

d. En relación con la aceptación tácita del pacto arbitral por quien garantiza un contrato, se elimina la referencia al llamamiento en garantía para permitir que el garante sea demandado directamente

2. Respecto de la duración del proceso:

a. Se incluye en las facultades de los apoderados la de designar los árbitros

b. Se establece dentro del deber de revelación de quien es designado árbitro, la obligación de manifestar que cuentan con la disponibilidad para atender el caso sometido a su conocimiento en forma eficiente

c. Se establece un plazo de quince días para que se instale el tribunal una vez se ha integrado debidamente, siendo posible que un árbitro no concurra caso en el cual deberá excusarse y se convocará a nueva audiencia. De no presentarse a ésta, será remplazado

d. Se establece un límite para las suspensiones que pueden hacerse desde la instalación del tribunal hasta la celebración de la primera audiencia, las cuales no podrán exceder de 120 días. Una vez cumplido dicho límite se debe disponer la continuación del trámite. Adicionalmente se precisa que la audiencia de conciliación sólo puede suspenderse por la suspensión del proceso con el límite indicado

e. El régimen de honorarios es modificado, en tanto se prevé que desde que se admite la demanda se fijan los honorarios y que las partes deberán consignar un 25% de los mismos dentro de los diez días siguientes. De esta manera se permite que cuando las partes no quieran el proceso arbitral, puedan simplemente abstenerse de pagar para rápidamente definir su situación y acudir a la justicia permanente

f. Se modifica la oportunidad de la reforma para precisar que la misma se puede hacer dentro de un plazo de diez días contados a partir del vencimiento del traslado de la demanda inicial o la reconvención, según el caso

g. Se autoriza expresamente el laudo anticipado, total o parcial, lo cual permite que en casos en los que el tribunal advierta rápidamente que se pueden decidir ciertos aspectos que la ley señala, proceda de conformidad

3. Respecto de la transparencia en los procesos:

a. Se establece que son causales de recusación no sólo las que expresamente establece la ley procesal, sino la existencia de hechos de los cuales surja una duda justificada acerca de la imparcialidad e independencia del árbitro

b. Se amplía el alcance temporal del deber de revelación pues se establece que deben informarse todas las relaciones o contactos profesionales que en los últimos tres años hayan tenido las personas designadas como árbitros o secretarios con las partes o sus apoderados

c. Se determina que no podrá formular recusación quien haya hecho cualquier gestión sin formular la recusación de forma previa a la misma, o en el caso en que haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación

d. Se precisa que no habrá recusación por cambio de apoderado

4. En relación con las facultades de los árbitros a partir de su instalación, el proyecto precisa que desde que el tribunal se instala puede realizar todas las actuaciones necesarias para desarrollar el trámite, si es del caso decretando medidas cautelares.

5. En materia de honorarios:

a. Se modifica la oportunidad en la que se fijan los honorarios, lo cual además permite remunerar a los árbitros por las actuaciones que adelantan en la etapa inicial, en los casos en que finalmente no se desarrolla la segunda etapa del arbitraje

b. El proyecto establece igualmente la posibilidad de que los recursos sean administrados por el centro de arbitraje en el cual se adelanta el proceso arbitral, siempre y cuando el centro cumpla con los requisitos que determine el gobierno para tal efecto y las partes no acuerden lo contrario

c. En el caso de que cesen los efectos del pacto por el no pago, se incluye un plazo de 20 días para presentar la demanda, manteniendo los efectos de la presentación de la solicitud de arbitraje (interrupción de la prescripción y el plazo de caducidad)

6. Respecto de las pruebas:

a. Se regula la posibilidad de que se decrete un dictamen pericial a petición de parte

b. Se aclara la forma en que se ratifica el testimonio

c. Se regula la declaración de parte

7. Respecto de las medidas cautelares:

a. Se incluye la previsión de la figura del árbitro de emergencia, cuya única función será decidir rápidamente sobre una medida cautela y una vez constituido el tribunal arbitral, al mismo le corresponde decidir lo que sea pertinente en relación con las medidas cautelares

b. Se prevé la posibilidad de que los jueces permanentes del estado puedan decretar medidas cautelares hasta que se instale el tribunal arbitral. Para mayor claridad se establece que una vez instalado el tribunal arbitral, a él le corresponde modificar o revocar las medidas

8. En relación con los procesos especiales del Código General del Proceso, el proyecto prevé reglas para los procesos que se adelanten en razón de un pacto comisorio calificado, un pacto de mejor comprador, una restitución de tenencia o rendición de cuentas.

9. Respecto del laudo, se elimina la audiencia de lectura del acápite resolutivo del laudo, reemplazándola al establecer que el tribunal al culminar la audiencia de alegatos debe fijar una fecha en la cual se notificará el laudo por correo electrónico y quedará un ejemplar físico del laudo a disposición de las partes en la secretaria del tribunal.

10. En relación con el recurso de anulación:

a. Se establece que contra el laudo parcial proceden los mismos recursos que contra el laudo final, pero se aclara que cuando hay laudos parciales, el recurso contra los mismos se interpondrá dentro del plazo establecido para formular el recurso contra el laudo que ponga fin al proceso

b. Se establece que cuando la autoridad judicial recibe el recurso y encuentra que cumple los requisitos legales lo debe decidir, sin que sea necesario que se dicte un auto admisorio del recurso

c. Se precisa que la interposición del recurso de anulación no impide la ejecutoria del laudo, y además se establece que cuando la entidad pública condenada quiera pedir la suspensión del laudo debe hacerlo al interponer el recurso de anulación

d. Se precisa la causal tercera de anulación que actualmente se refiere al hecho de que el tribunal haya sido indebidamente integrado, estableciendo que cuando la indebida integración del tribunal se origina en un hecho posterior al auto de competencia, para interponer recurso de anulación la irregularidad debe haber sido reclamada por la parte tan pronto haya tenido o debido tener conocimiento del hecho

11. Respecto de los reglamentos de los centros de arbitraje, se prevé la posibilidad de que las partes acuerden tácitamente la aplicación del reglamento por el hecho de que la solicitud se presente a un centro de arbitraje y ni la parte demandante ni la demandada formulan ninguna manifestación respecto del reglamento.

Arbitraje Internacional

1. En relación con los criterios de internacionalidad:

a. En materia de sucursales de sociedad extranjera, el proyecto parte de la base de que las empresas tienen varios domicilios, a saber, los de las sucursales y el de la sede principal, por lo que deberá determinarse para cada caso cuál es el que tiene la relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje, el cual se entiende como aquel dónde se celebró el acuerdo. Así, para el proyecto, lo que debe tomarse en cuenta es la persona que celebró el pacto arbitral, por lo que, si el mismo fue celebrado por la principal, deberá tomarse en cuenta el domicilio de esta, y si fue celebrado por la sucursal, el de esta última

b. En relación con el tercer criterio (afectación de los intereses del comercio internacional), se propone complementar la regla legal para precisar el sentido de dicha expresión en cuanto a que se refiere a una relación contractual u operación económica que implica una transferencia de bienes, servicios o fondos a través de una frontera internacional

2. Respecto de la autoridad nominadora, se propone que la autoridad encargada de nombrar los árbitros, removerlos y decidir sus recusaciones sea la Corte Permanente de Arbitraje en la Haya.

3. Finalmente, en relación con la facultad del juez de decretar medidas cautelares, se incluyen algunas disposiciones que hagan posible que los jueces puedan decretar medidas cautelares en apoyo de un arbitraje.



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