11 de agosto de 2022

Colombia expide lineamientos para coexistencia de proyectos del minero energéticos

Holland & Knight Alert
Inés Elvira Vesga | Jose V. Zapata | Milton Montoya | Manuel Jose Ocampo

A través de la Resolución 40303 del 5 de agosto de 2022 (la Resolución), el Ministerio de Minas y Energía de Colombia expidió los lineamientos para facilitar la coexistencia ante eventuales superposiciones entre proyectos de diferentes subsectores de la industria minera energética.

Lo anterior, por cuanto en virtud de la Ley 2099 del 2021, al agregar el parágrafo 3 al artículo 17 de la Ley 56 de 1981, se ordenó la creación de un "sistema electrónico" con el objetivo de albergar "la información correspondiente a los proyectos de cada uno de los subsectores del sector administrativo de minas y energía" y, además, la responsabilidad de establecer lineamientos para "promover la coexistencia de proyectos del sector minero energético".

En consecuencia, la Resolución tiene por objeto establecer los lineamientos tendientes a "promover y facilitar la coexistencia" de proyectos del sector minero energético que pretendan desarrollarse en una misma área, siempre y cuando sea técnicamente viable. Igualmente, es necesario aclarar que la Resolución no modifica la responsabilidad de los titulares de licencias ambientales en las que exista superposición de estas, de continuar con el cumplimiento de las obligaciones indicadas en sus instrumentos ambientales.

A través de este acto administrativo, se reglamentaron los siguientes aspectos relevantes:

  • Sistema Nacional de Información de Proyectos del Sector Minero Energético: Se ordenó la creación de este con la finalidad de "consolidar, interoperar, integrar, procesar, analizar y disponer el flujo de información propia del sector". Lo anterior, de manera tal que la industria pueda contar con un sistema que permita la consulta pública y actualizada de los proyectos propios de cada uno de los subsectores del sector de minas y energía, utilizando para esto los Sistemas de Información con los que cuentan cada uno de ellos.
  • Certificación de Utilidad Pública e Interés Social para el subsector de energía eléctrica: Esta podrá ser solicitada por los desarrolladores de los proyectos del sector de energía a través del Sistema Nacional de Información de Proyectos del Sector Minero Energético para efectos de publicidad ante cualquier autoridad. La certificación, será expedida siempre y cuando la información requerida por el Sistema se encuentre debidamente cargada y actualizada por parte del desarrollador del proyecto y tendrá una vigencia de un año a partir de su expedición. Es importante aclarar en este punto que el desarrollador del proyecto se encuentra obligado a actualizar semestralmente la información suministrada al Sistema y, de no hacerlo, no le serán expedidas certificaciones hasta tanto la actualice. Asimismo, si se incumple por más de dos semestres con la obligación de actualización de la información del proyecto, este será eliminado del Sistema y deberá presentar una nueva solicitud para ser incluido.
  • La Autoridad Minera o la Agencia Nacional de Hidrocarburos, antes de suscribir cualquier contrato de exploración, explotación o producción de hidrocarburos y de minerales, debe verificar la existencia de proyectos previamente asignados en el sector minero energético. En caso de existir superposición, se realizará la advertencia y se continuará con el trámite contractual, igualmente, se le informará al titular del proyecto existente sobre la suscripción del contrato en la misma área.
  • Las autoridades competentes en cada uno de los subsectores, de acuerdo a lo planteado en los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Resolución, deberán efectuar las adecuaciones normativas necesarias para obligar a los interesados en adelantar proyectos dentro del sector minero energético, a comprometerse con el inicio de las negociaciones para llegar a un Acuerdo Operacional de Coexistencia o con el inicio de los trámites para resolver la controversia de no llegarse a acuerdos entre las partes.
  • En los contratos de exploración, explotación o producción de hidrocarburos y minerales, deberán incluirse una cláusula que obligue a los contratistas a adelantar el protocolo de negociación directa para alcanzar un Acuerdo Operacional de Coexistencia. En proyectos anteriores a la entrada en vigencia de esta norma, se podrá voluntariamente acudir a los lineamientos dispuestos en la Resolución para acordar la coexistencia de operaciones.
  • Para los adjudicatarios de los proyectos de transmisión de energía del Sistema Interconectado Nacional que no cumplan, en caso de superposiciones, con la obligación de adelantar la negociación tendiente a alcanzar un Acuerdo Operacional de Coexistencia, se les impedirá solicitar la modificación de la Fecha de Puesta en Operación del Proyecto, cuando el retraso se genere debido a la superposición de proyectos.

Frente a los Acuerdos Operacionales de Coexistencia, entendidos estos como aquellos suscritos entre privados para delimitar y establecer "responsabilidades de carácter socio-ambiental, operativo, técnico y de seguridad" con la intención de asegurar el desarrollo de proyectos de la industria minero energética en una misma área, la Resolución estipuló los siguientes lineamientos:

  • Lineamientos generales: los acuerdos suscritos por los beneficiarios de proyectos del sector minero energético que se superpongan entre sí, deben asegurar que las actividades se llevarán a cabo de manera ordenada y eficiente y otorgando la posibilidad de realizar operaciones y acceder a las áreas superpuestas. Igualmente, se indica que estos acuerdos deben, al menos, contar con cuatro componentes: 1) técnico y de seguridad en las operaciones, 2) ambiental, 3) social y 4) de resolución de controversias.
  • Lineamientos específicos para la negociación directa de Acuerdos Operacionales de Coexistencia: cuando se advierta la existencia de superposición alguna entre proyectos del sector minero energético, se debe adelantar un proceso de negociación directa entre los beneficiarios de la siguiente forma:
    • El desarrollador que conozca primero de la superposición, en un término no mayor a cinco días hábiles, informará a las autoridades correspondientes para solicitar su acompañamiento en la negociación. En este mismo término, debe informar igualmente al otro beneficiario del proyecto que se superpone para dar inicio a la negociación directa.
    • En un término de 30 días calendario, se deben definir las condiciones para llevar a cabo una reunión inicial. En el caso de que la otra parte se muestre renuente a su realización, se podrá solicitar a las autoridades involucradas la convocatoria oficial de la reunión. No obstante, se plantea la posibilidad de que el desarrollador con el que se presente la superposición, solicite al otro la suspensión provisional de la etapa de negociación directa, condicionando su reanudación a la obtención de la licencia ambiental o cualquier otra habilitación ambiental que sea requerida para el proyecto.
    • La etapa de negociación directa no podrá superar el término de 120 días hábiles, que podrán ser prorrogados por otros 60 días.
    • Cuando se llegue a un acuerdo entre las partes, se debe suscribir el respectivo Acuerdo Operacional de Coexistencia que debe ser remitido, para efectos meramente informativos, a las autoridades competentes.
  • Lineamientos con ocasión de la negociación fallida: cuando no exista Acuerdo, las partes deben levantar un acta entendiéndola como fallida. Esta acta, se remitirá a las autoridades correspondientes en un término de cinco días hábiles y debe contener una cláusula que obligue a las partes a someter su controversia, en un término máximo de un año, a un mecanismo o acción para resolver su controversia. La Resolución no establece el mecanismo de solución de controversias que puede pactarse entre las partes.
  • En el parágrafo segundo del artículo 17 de la Resolución se indica que, los desarrolladores de proyectos con superposiciones anteriores a la entrada en vigencia de esta norma, podrán voluntariamente someterse al procedimiento establecido en ella.
  • Los desarrolladores, en la etapa de negociación directa, deben elaborar una Memoria Técnica de cada proyecto. Esta servirá como insumo para definir el alcance y las obligaciones que puedan plasmarse en el Acuerdo Operacional de Coexistencia.

Hasta la expedición de la Resolución, la superposición se regulaba de forma muy escueta en el Artículo 2.2.2.3.6.4 del Decreto 1076 de 2015. También deben tenerse en cuenta las disposiciones que sobre este tema se expidieron en la Resolución 40302 de 2022 sobre proyectos de Geotermia.

La adecuada implementación y aplicación de lo planteado en la Resolución por parte de los beneficiarios de proyectos del sector minero energético, será de vital relevancia para el futuro de la industria, en el entendido que serán los Acuerdos Operacionales de Coexistencia el insumo para el desarrollo armónico y coordinado de estos proyectos de utilidad pública.

En Holland & Knight continuamos el seguimiento permanente a las regulaciones expedidas, así como su articulación con las normas ambientales y de la industria minero energética para asesorar a nuestros clientes.

Para información detallada sobre la Resolución y sus impactos contacte a los autores.


La información contenida en esta alerta es para la educación y el conocimiento general de nuestros lectores. No está diseñada para ser, y no debe ser usada como, la única fuente de información cuando se analiza y resuelve un problema legal, y no debe sustituir la asesoría legal, que se basa en un análisis específico de los hechos. Además, las leyes de cada jurisdicción son diferentes y cambian constantemente. Esta información no tiene por objeto crear, y su recepción no constituye, una relación abogado-cliente. Si tiene preguntas específicas sobre una situación de hecho concreta, le instamos a que consulte a los autores de esta publicación, a su representante de Holland & Knight o a otro asesor legal competente.


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