15 de septiembre de 2026

Entra en vigor en Colombia la Convención de Singapur sobre la Mediación

Holland & Knight Alert
Jose Guitérrez Mestre | Jose Rengifo | Santiago Ramelli

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación, conocida como la Convención de Singapur sobre la Mediación (Singapore Convention on Mediation o SCM), entró en vigor para Colombia el 12 de septiembre de 2026. El instrumento fue suscrito por Colombia el 7 de agosto de 2019, aprobado mediante la Ley 2309 de 2023, declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-418 de 2024 y ratificado el 12 de marzo de 2026, sin formular reservas. Con ello, Colombia se convirtió en el Estado parte número 22 de la SCM.

La SCM es un tratado internacional que crea un régimen uniforme para que los acuerdos de transacción derivados de una mediación comercial internacional puedan invocarse y ejecutarse directamente ante las autoridades de los Estados parte, sin necesidad de acudir a un nuevo proceso. Con ello, busca reducir la litigiosidad y consolidar una cultura de diálogo y buena fe en el comercio internacional.

Desde Holland & Knight se realizó una revisión integral del instrumento y, a continuación, se destacan sus principales implicaciones para las empresas con operaciones transfronterizas.

Cambios para las empresas

La SCM genera los siguientes cambios:

  • Una espada y un escudo. Lo pactado en una mediación deja de depender de la buena voluntad de la contraparte. Sirve de espada para exigir su cumplimiento en cualquiera de los Estados parte, sin pasar por un nuevo proceso, y de escudo para frenar a quien intente litigar otra vez lo que ya quedó resuelto.
  • Reglas armonizadas. Un solo estándar rige en todos los Estados parte. Basta presentar el acuerdo firmado y la constancia de que provino de una mediación, la firma del mediador o un certificado del centro que la administró. La autoridad requerida únicamente puede negarse por las causales taxativas que la propia convención enumera.
  • Protección donde se necesite. El acuerdo se hace valer en cualquier Estado parte, independientemente del lugar donde se haya celebrado la mediación. No hay que elegir la sede pensando en dónde se podrá ejecutar después.
  • Mayor fluidez en las operaciones internacionales. La certeza sobre la ejecutabilidad de lo pactado reduce la prima de riesgo que hoy encarece negociar, cerrar y hacer cumplir operaciones transfronterizas.
  • Un acuerdo nuevo en lugar de una ruptura. Una controversia puede resolverse mediante mediación, culminar en un nuevo acuerdo y permitir que la relación comercial continúe y se fortalezca.
  • Confidencialidad, imparcialidad y autodeterminación. Son los tres valores que estructuran la mediación. Lo que se dice en la mesa no sale de ella, el tercero no toma partido y ninguna de las partes queda sometida a una decisión que no aceptó.
  • Descongestión judicial. El preámbulo de la SCM reconoce expresamente el ahorro que la mediación representa para la administración de justicia de los Estados y para las partes.

Alcance actual del instrumento

Actualmente, la SCM cuenta con 60 signatarios y 22 Estados parte. Algunos aspectos relevantes incluyen:

  • A la SCM se sumaron Brasil (vinculado en febrero de 2026), Costa Rica, Uruguay, Paraguay, Ecuador y Honduras. Brasil cuenta con experiencia significativa, pues su Ley 13.140 de 2015 y su Código de Proceso Civil convirtieron a la audiencia de mediación en etapa ordinaria del proceso.
  • México, que aún no ha suscrito la SCM, expidió en enero de 2024 su Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. La tendencia avanza incluso por fuera del tratado.
  • Estados Unidos firmó en 2019 y, aunque no lo ha ratificado, mantiene una de las culturas de mediación más maduras del mundo, con mecanismos alternativos incorporados por ley a los procesos civiles federales desde 1998.
  • En Asia, Singapur construyó alrededor de la SCM todo un ecosistema institucional y la India adoptó en 2023 una ley integral de mediación.

Límites y puntos por definir

Entre los aspectos que aun requieren definición se encuentran los siguientes:

  • Irretroactividad. Conforme al artículo 9, la SCM cubre únicamente los acuerdos de transacción celebrados con posterioridad a su entrada en vigor. En el caso de Colombia, esto implica que la SCM solo aplica a los acuerdos celebrados a partir del 12 de septiembre de 2026.
  • Materias excluidas. Quedan por fuera las controversias de consumo, familia, sucesiones y laborales, así como los acuerdos aprobados por un órgano judicial que sean ejecutables como sentencia y los incorporados a un laudo arbitral.
  • Ausencia de normativa de implementación. Colombia no ha expedido una ley que precise la autoridad competente ni el trámite aplicable. La SCM remite a las normas procesales internas, de manera que la discusión entre la vía del exequátur y la ejecución directa como título ejecutivo será objeto de desarrollo legislativo y jurisprudencial en los próximos años.

Recomendaciones prácticas

Se recomiendan las siguientes prácticas:

  • Revisar las cláusulas vigentes. La mayoría de las cláusulas de solución de controversias de los contratos internacionales en curso fueron redactadas para un escenario en el que este instrumento no existía.
  • Considerar cláusulas escalonadas. Es recomendable incorporar la mediación como etapa previa al arbitraje, con reglas claras sobre plazos, institución administradora y efectos del incumplimiento de esa etapa.
  • Llevar la mediación a las políticas internas. La práctica internacional avanza hacia incluirla en las políticas de cumplimiento y de gestión de conflictos antes de escalar al arbitraje.
  • Cuidar la trazabilidad probatoria. Resulta importante asegurar que el acuerdo conste por escrito, esté firmado por las partes y cuente con constancia del mediador o del centro administrador, en los términos del artículo 4 de la SCM.

En Holland & Knight monitoreamos la evolución del régimen de solución de controversias internacionales y su impacto en la contratación transfronteriza. Contacte a los autores en caso de preguntas o inquietudes.


La información contenida en esta alerta es para la educación y el conocimiento general de nuestros lectores. No está diseñada para ser, y no debe ser usada como, la única fuente de información cuando se analiza y resuelve un problema legal, y no debe sustituir la asesoría legal, que se basa en un análisis específico de los hechos. Además, las leyes de cada jurisdicción son diferentes y cambian constantemente. Esta información no tiene por objeto crear, y su recepción no constituye, una relación abogado-cliente. Si tiene preguntas específicas sobre una situación de hecho concreta, le instamos a que consulte a los autores de esta publicación, a su representante de Holland & Knight o a otro asesor legal competente.


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