Reforma Fiscal para 2026 en México
Los decretos por los que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2026 (LIF), que reforman el Código Fiscal de la Federación (CFF), la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIEPS) y la Ley Federal de Derechos (LFD) en México fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el 7 de noviembre de 2025. Los cambios adoptados y aplicables a partir del 2026 tendrán repercusiones significativas en los contribuyentes.
La presente alerta incluye un resumen y nuestras consideraciones respecto de las principales modificaciones que se establecieron en los decretos mencionados.
Código Fiscal de la Federación
Comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI)
La reforma incorpora sanciones severas para quienes emitan, comercialicen o den efectos fiscales a CFDI falsos, entendiéndose como tales los comprobantes fiscales que no cumplan con el requisito de amparar operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales. Las penas van de dos a nueve años de prisión, además de la aplicación de prisión preventiva oficiosa. En este sentido, un solo comprobante cuestionado puede detonar consecuencias graves, incluyendo la presunción de falsedad sobre otros CFDI del mismo contribuyente.
Adicionalmente, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) podrá suspender la emisión de CFDI desde la entrega o notificación de la orden de verificación, sin agotar el procedimiento del 17-H Bis del CFF, y la suspensión se mantendrá hasta le emisión de la resolución del procedimiento de verificación. Esta medida puede paralizar operaciones comerciales y comprometer la liquidez de las empresas. La inmediatez de la suspensión exige que las empresas cuenten con planes de contingencia claros.
La reforma también prevé que, una vez agotadas las facultades de comprobación respecto del emisor y confirmada la falsedad del CFDI, los receptores que hayan dado efectos fiscales a dichos comprobantes deberán revertirlos mediante declaraciones complementarias en un plazo de 30 días naturales contados a partir de su publicación en el DOF. En caso de incumplimiento, la autoridad procederá a restringir temporalmente el uso del Certificado de Sello Digital (CSD).
Los receptores que no corrijan su situación en el plazo previsto enfrentarán la restricción temporal del uso del CSD para emitir CFDI conforme al artículo 17-H Bis del CFF. Esto obliga a implementar controles internos más robustos para validar la autenticidad y materialidad de las operaciones antes de timbrar o aceptar CFDI. La falta de reacción oportuna puede traducirse en costos fiscales significativos y riesgos de auditoría.
Las empresas deberán analizar y evaluar sus procesos de contratación, entrega de bienes y servicios, y la documentación soporte que permita acreditar la materialidad de las operaciones. Este análisis es clave para reducir riesgos derivados de la presunción de CFDI falsos y garantizar la solidez de las transacciones frente a revisiones de la autoridad.
Restricción temporal del CSD
Se adicionan fracciones al artículo 17-H Bis, que amplían los supuestos en los que procede la restricción temporal del CSD. Dichos supuestos son:
- la comisión de infracciones aduaneras
- créditos fiscales firmes no pagados, cuando en el ejercicio anterior hayan emitido CFDI por un monto que supere cuatro veces el monto histórico del crédito fiscal
- que en la expedición de CFDIs 1) no se haya declarado la clave de ingreso correspondiente en el campo "tipo de comprobante", 2) no se haya declarado la clave del permiso emitido por la Comisión Nacional de Energía, o 3) se enajenen combustibles sin haberlos importado o adquirido conforme a las disposiciones aplicables, o se declare uno incorrecto sin contar con el permiso antes referido
- que los contribuyentes a los que les hayan sido expedidos CFDI por contribuyentes publicados en el portal del SAT por haberle sido emitida una resolución de falsedad de CFDIs, no reviertan el efecto dado a los comprobantes emitidos por dichos contribuyentes publicados en un plazo de 30 días naturales posterior a la publicación respectiva
En relación con la adición de supuestos por los cuales las autoridades podrán restringir el uso de los CSD, conviene tener en cuenta que esta medida ha sido un medio coercitivo utilizado cada vez con mayor frecuencia, y que, en caso de recibir una resolución de restricción del uso del CSD, se puede promover una aclaración conforme al procedimiento específico establecido en el artículo 17-H Bis, que permite levantar la restricción temporal de manera casi inmediata y conceder la oportunidad de desvirtuar la causal de restricción o subsanar las irregularidades advertidas, con el objeto de que el CSD no se cancele de manera definitiva.
Revisión en tiempo real a plataformas digitales
La reforma al CFF incorpora el artículo 30-B, que obliga a los prestadores de servicios digitales permitir a la autoridad fiscal acceso permanente en línea y en tiempo real a la información de sus operaciones. Esta medida, que entrará en vigor el 1 de abril de 2026, representa un cambio sustancial respecto al modelo actual, en el que las plataformas entregan reportes periódicos. Ahora, la fiscalización deja de ser un evento concreto para convertirse en un proceso constante de monitoreo digital, lo que plantea retos significativos en materia de cumplimiento, seguridad y protección de datos.
Si bien la exposición de motivos señala que el objetivo es garantizar la equidad tributaria en la economía digital y mejorar la detección de operaciones no declaradas, la amplitud de la redacción genera incertidumbre sobre el alcance real de la obligación. El concepto de "sistemas y registros" podría abarcar desde bases de datos transaccionales hasta sistemas de gestión de clientes, lo que incrementa el riesgo de vulneración de información sensible y plantea interrogantes sobre la proporcionalidad de la medida. Además, el incumplimiento conllevará el bloqueo temporal del servicio digital en México, una sanción que afecta directamente la continuidad operativa y la relación con los usuarios.
Otro aspecto relevante es la colaboración prevista con la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones para la gestión tecnológica y el análisis de datos. Si bien esta cooperación busca dotar al SAT de capacidades técnicas para procesar grandes volúmenes de información, también implica que las plataformas deberán adaptarse a especificaciones que aún no se han definido, lo que genera un escenario de incertidumbre operativa y costos adicionales para garantizar la interoperabilidad.
Ante este nuevo esquema, las empresas deberán revisar sus procesos tecnológicos y de cumplimiento para asegurar que la información requerida esté disponible en tiempo real, sin comprometer la seguridad de sus sistemas ni la protección de datos personales. Será indispensable establecer protocolos internos que delimiten el alcance del acceso, implementar medidas de ciberseguridad robustas y definir estrategias para atender requerimientos por parte de las autoridades fiscales derivado de esta nueva facultad.
Auditorías
En materia de auditorías, la reforma busca fortalecer las facultades de comprobación del SAT al permitir el uso de herramientas tecnológicas como fotografías, videos y audios durante las visitas domiciliarias y verificaciones físicas de bienes en transporte. Esta medida incrementa la capacidad probatoria de la autoridad y exige que las empresas cuenten con procesos internos que aseguren la correcta documentación y trazabilidad de sus operaciones, ya que cualquier inconsistencia detectada podrá ser registrada y utilizada como evidencia en los procedimientos de auditorías.
Asimismo, se incorpora la facultad para que la autoridad verifique que los comprobantes fiscales amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales, mediante visitas domiciliarias específicas reguladas en el nuevo artículo 49 Bis del CFF. Se formaliza en ley la posibilidad de realizar visitas focalizadas para este fin, reforzando la fiscalización sobre la existencia de las operaciones amparadas con CFDI.
Por otra parte, el artículo 48 del CFF establece que la autoridad podrá requerir informes, datos, documentos, la contabilidad o parte de ella, así como información económica y financiera con el orden, metodología y características que permitan relacionar las operaciones, actos o actividades del contribuyente revisado, además de la relativa a las cuentas bancarias abiertas a su nombre. Si bien esta disposición busca fortalecer la trazabilidad, en la práctica puede dar lugar a requerimientos de integraciones especiales que excedan los límites previstos en las disposiciones sobre contabilidad, imponiendo cargas excesivas a los contribuyentes.
Estos cambios obligan a las empresas a revisar sus procesos de cumplimiento y prepararse para auditorías más exigentes. Será clave contar con protocolos claros para atender requerimientos de información, asegurar la correcta documentación de operaciones y establecer planes de respuesta ante el uso de herramientas tecnológicas en visitas domiciliarias. Además, contar con asesoría legal permitirá identificar solicitudes que excedan lo previsto en la ley y definir estrategias para atenderlas adecuadamente.
Combate al mercado ilícito de hidrocarburos
La reforma refuerza las medidas para combatir el mercado ilícito de hidrocarburos y petrolíferos al tipificar como infracción la destrucción o alteración de sellos de clausura, la realización de actos que impidan su propósito o la operación de establecimientos durante el periodo de clausura. Además, se prevé la clausura del establecimiento como medida adicional de carácter disuasivo, lo que incrementa la exposición de las empresas a sanciones inmediatas y afecta directamente la continuidad operativa.
Adicionalmente, se establece que los CFDI emitidos por la distribución o enajenación de estos productos deberán incluir el número de permiso vigente otorgado por la Comisión Nacional de Energía (CNE). Esta disposición busca cerrar espacios a prácticas detectadas como la emisión de comprobantes sin número de permiso, con permisos no vigentes o con números distintos a los autorizados, conductas que ya constituyen infracción y que ahora se vinculan directamente con la restricción temporal del CSD conforme al artículo 17-H Bis del CFF. Si bien estas medidas fortalecen la trazabilidad y el control sobre la comercialización de combustibles, en la práctica incrementan la exposición de las empresas a revisiones más estrictas y a sanciones inmediatas por errores en la captura de datos o en la validación de permisos.
La falta de preparación puede derivar en costos significativos, pérdida de permisos, riesgos reputacionales y litigios derivados de incumplimientos. Para mitigar estos riesgos, será fundamental que las empresas implementen controles internos que aseguren la validación de permisos antes de emitir CFDI, diseñen protocolos claros para atender verificaciones y clausuras sin comprometer la operación, y garanticen la trazabilidad documental de permisos y operaciones.
Combate de prácticas indebidas en medios de defensa
A través del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al CFF y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en el DOF el 16 de octubre de 2025, además de reformarse la Ley de Amparo, se incluyeron tres fracciones al artículo 124 del CFF, que adicionan supuestos en los que resulta improcedente el recurso de revocación, cuando dicho medio de defensa se interponga contra actos administrativos que:
- el contribuyente manifieste desconocer
- exijan el pago de créditos fiscales determinados en liquidaciones que hayan sido impugnadas y hayan quedado firmes
- que resuelvan sobre solicitudes de prescripción de créditos fiscales determinados en liquidaciones que hayan sido impugnadas y hayan quedado firmes
En concordancia con lo anterior, a través del mismo decreto se reformó también la fracción II del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que establece las resoluciones, actos y procedimientos contra los que procede el juicio contencioso administrativo, para exceptuar las resoluciones que exijan el pago de créditos fiscales determinados en liquidaciones que hayan sido impugnadas y hayan quedado firmes o de actos que resuelvan sobre solicitudes de prescripción respecto de dichos créditos.
Recaudación, garantía y cobro del interés fiscal
Se reforman los artículos 141 y 144 del CFF para establecer lo siguiente:
- Garantía obligatoria de los créditos fiscales que sean impugnados, incluso cuando se promueva el Recurso de Revocación ante el SAT.
En el artículo vigésimo noveno transitorio de la LIF para el Ejercicio Fiscal de 2026, se establece que los contribuyentes que interpongan un recurso de revocación en tiempo y forma a partir del 1 de enero de 2026, podrán constituir la garantía del interés fiscal correspondiente en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación del recurso. Si el recurso se resuelve antes, se deberá garantizar el interés fiscal en un plazo de 10 días siguientes en que surta efectos la notificación de la resolución.
- Prelación obligatoria de los medios para garantizar los créditos fiscales, conforme al siguiente orden:
- billete de depósito
- carta de crédito
- prenda (excepto bienes intangibles e hipoteca, a excepción de predios rústicos)
- fianza
- obligación solidaria asumida por un tercero
- embargo en la vía administrativa de negociaciones, bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto predios rústicos
Se deberá ofrecer un billete de depósito hasta por el importe máximo de la capacidad económica del contribuyente y en caso de que no sea suficiente para cubrir el crédito fiscal, se deberá combinar con las otras modalidades en el orden antes señalado. Se deberá demostrar la imposibilidad para garantizar adeudos fiscales bajo las modalidades establecidas para poder utilizar el siguiente medio de garantía conforme al orden de prelación.
- Se eliminan los títulos valor o cartera de crédito como medio para garantizar el interés fiscal.
- Se establece que cuando el contribuyente ofrezca como garantía en más de dos ocasiones, la prenda, obligación solidaria asumida por un tercero o embargo en la vía administrativa, sin haber cumplido con la totalidad de la información requerida por la autoridad para que dichas garantías sean aceptadas, no podrá ofrecer el mismo bien en las mismas modalidades.
Esta restricción tiene como origen el abuso que se había estado presentando en cuanto al uso, como medio de garantía del interés fiscal, del embargo en la vía administrativa sin cumplir con los requisitos exigidos por las regulaciones aplicables. Mediante el ofrecimiento de la garantía, la autoridad suspendía el procedimiento de cobro hasta tanto calificara la procedencia de la garantía ofrecida por el contribuyente.
- Se reforman también ciertas porciones de los artículos 145, 151, 156-Bis y 156-Ter del CFF para ampliar de tres a 20 días el plazo para que la autoridad informe al contribuyente de la conducta que originó la medida, tratándose de embargos, inmovilizaciones de depósitos bancarios y otros procedimientos.
Las reformas a los medios de garantía del interés fiscal de México implican un cambio relevante en la estrategia de defensa en materia fiscal, por lo que, al encontrarse siendo objeto del ejercicio de facultades de comprobación por parte del SAT, es importante presentar especial atención en los siguientes aspectos:
- la debida y completa integración de pruebas durante el procedimiento de auditoría
- la relevancia de alcanzar acuerdos con las autoridades durante los procedimientos de acuerdo conclusivo ante Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON)
- la conveniencia de acudir al juicio de nulidad exclusivo de fondo vs el juicio en la vía ordinaria
Los contribuyentes que pretendan impugnar una determinación fiscal deberán necesariamente efectuar un análisis de la situación de la empresa y, a partir de ello, definir la opción más adecuada entre los medios de garantía disponibles, a fin de mitigar las implicaciones financieras que el otorgamiento de una garantía, conforme a los nuevos términos, podría generarles.
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Bebidas saborizadas con edulcorantes
Las reformas a la LIEPS para 2026 actualizan el régimen aplicable a las bebidas saborizadas y productos relacionados, precisando definiciones, cuotas y supuestos de excepción. El objetivo es robustecer la recaudación vinculada al consumo de bebidas con azúcares o edulcorantes añadidos y cerrar espacios de interpretación que históricamente han generado controversias en auditorías.
Definición de productos gravados y cuotas aplicables
El artículo 2, fracción I, inciso G, establece que estarán sujetas al impuesto las bebidas no alcohólicas que contengan azúcares o edulcorantes añadidos, así como sus concentrados, jarabes, polvos o extractos que, al diluirse, permitan obtener este tipo de bebidas. Esto amplía expresamente el universo de productos gravados al incluir insumos que, aun sin consumirse directamente, se destinan a producir bebidas saborizadas.
Las cuotas aplicables son:
- $3.0818 por litro, cuando contengan azúcares añadidos
- $1.5000 por litro, cuando contengan edulcorantes distintos al azúcar
En el caso de concentrados o jarabes, el impuesto se determinará con base al número de litros que puedan obtenerse conforme a las especificaciones del fabricante. Las cuotas se actualizarán anualmente conforme al artículo 17-A del CFF y entrarán en vigor cada 1 de enero según publicación de la Secretaría de Hacienda en el DOF.
Lo anterior exige que productores e importadores mantengan controles precisos sobre las especificaciones técnicas, fórmulas de dilución y procesos productivos, pues cualquier inconsistencia puede detonar diferencias en el cálculo o presunciones de subdeclaración.
Conceptos definidos
El artículo 3 de la LIEPS define las bebidas saborizadas como aquellas elaboradas mediante la disolución en agua de azúcares o edulcorantes, pudiendo contener jugo o pulpa de frutas, saborizantes naturales o sintéticos y otros aditivos alimentarios, con o sin gas. La reforma también incorpora una definición expresa de edulcorante, entendiéndolo como cualquier sustancia natural o artificial con sabor dulce distinta del azúcar.
Estas definiciones delimitan de manera más clara el universo de productos sujetos al impuesto y reducen espacios de interpretación que anteriormente permitían argumentar exclusiones o clasificaciones alternativas.
Supuestos no gravados y exenciones
Los artículos 8 y 13 de la LIEPS contemplan supuestos no gravados y exentos de importación, entre ellos:
- bebidas saborizadas con registro sanitario como medicamentos
- leche en cualquier presentación, incluso mezclada con grasa vegetal
- sueros orales que contengan las sustancias señaladas en la fracción XXI del artículo 3
Adicionalmente, las bebidas saborizadas servidas directamente en restaurantes, bares o establecimientos de alimentos y bebidas no estarán sujetas al impuesto, lo cual confirma que el gravamen opera en la enajenación para consumo final fuera de dichos establecimientos.
Estas excepciones requieren una revisión detallada de catálogos de productos, combinaciones y presentaciones, para evitar que artículos sujetos a cuota sean indebidamente catalogados como exentos.
Obligaciones para importadores
El artículo 19 de la LIEPS impone a los importadores la obligación de declarar, bajo protesta de decir verdad, el número de litros de bebida que puede obtenerse de los productos importados, cifra que no podrá ser menor a la declarada en operaciones nacionales. Esta obligación incrementa la responsabilidad del importador en la determinación de las cuotas y refuerza la capacidad de la autoridad para detectar inconsistencias entre operaciones locales e internacionales.
Impuesto a videojuegos con contenido violento
Las reformas a la LIEPS para 2026 incorporan un nuevo gravamen del ocho por ciento aplicable a videojuegos con contenido violento, extremo o para adulto, no aptos para menores de 18 años, tanto en formato físico como digital. Este esquema introduce por primera vez un impuesto especial dirigido específicamente al sector de entretenimiento interactivo y amplía el alcance de fiscalización sobre plataformas y distribuidores.
Venta de videojuegos físicos
El artículo 2, fracción I, inciso K de la LIEPS, establece la aplicación del impuesto a las ventas al público en general de videojuegos clasificados como violentos. La medida no aplica en operaciones de importación, pero sí cubre todos los títulos que incluyan violencia intensa, lenguaje explícito, contenido sexual o elementos de apuestas con moneda real.
La implementación del gravamen implica que productores, importadores y distribuidores deberán revisar sus procesos de clasificación interna, etiquetado, cadenas de suministro e inventarios para asegurar una correcta identificación de los títulos sujetos al impuesto. Asimismo, será necesario definir cómo se trasladará el impuesto al consumidor final y cómo se reflejará en comprobantes fiscales, precios de lista y reposición de inventarios.
Servicios digitales
El artículo 2, fracción II, inciso D) de la LIEPS, extiende el impuesto a los servicios digitales que permitan el acceso o descarga de videojuegos con contenido violento, ya sea que el servicio se preste de manera directa o mediante plataformas de intermediación.
El gravamen también se aplicará a los contenidos adicionales ofrecidos dentro del videojuego – como niveles, personajes o artículos digitales – siempre que su adquisición implique un pago. Para membresías o suscripciones que incluyan múltiples juegos o servicios, el impuesto se aplicará únicamente al precio atribuible a los videojuegos violentos; si no se realiza dicha separación, se presumirá que el 70 por ciento del monto total se encuentra gravado. Este criterio presuntivo puede generar impactos significativos en modelos de suscripción si no se realizan ajustes de desglose y política comercial.
Plataformas digitales e intermediarios
Las plataformas que intermedien o cobren por cuenta del prestador estarán obligadas a retener el 100 por ciento del impuesto causado, además de cumplir con las obligaciones de información y comprobación previstas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Esto las convierte en puntos críticos dentro del proceso de recaudación y aumenta su exposición operativa y regulatoria.
Tanto prestadores nacionales como extranjeros deberán incluir el impuesto en el precio, emitir comprobantes fiscales y presentar declaraciones mensuales. En caso de incumplimiento por parte de prestadores extranjeros, el SAT podrá bloquear temporalmente el acceso a sus servicios en territorio nacional, lo que introduce un riesgo significativo para proveedores globales que operan desde el extranjero sin estructura local.
Consideraciones generales
El nuevo esquema establece un régimen fiscal diferenciado para el sector de entretenimiento digital, con impacto directo en desarrolladores, distribuidores y plataformas. Las empresas deberán revisar:
- la clasificación de sus contenidos y su correcta identificación fiscal
- los mecanismos de facturación y retención aplicables
- los ajustes contractuales y de precios necesarios para cumplir con la nueva carga impositiva
La adecuada implementación de estas disposiciones será clave para garantizar el cumplimiento tributario y evitar riesgos de interpretación o sanciones administrativas, especialmente para operadores extranjeros que ofrezcan servicios digitales en México.
Ley de Ingresos de la Federación
Deducción de pérdidas por créditos incobrables para instituciones de crédito
El artículo 25, fracción V, de la LIF para 2026 establece un régimen especial para la deducción de pérdidas por créditos incobrables aplicable exclusivamente a instituciones de crédito, sustituyendo el esquema general previsto en la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR). Esta medida introduce criterios uniformes para la realización de pérdidas y busca fortalecer la trazabilidad y el control fiscal sobre los portafolios crediticios.
Las pérdidas se considerarán realizadas al vencimiento del plazo de prescripción del crédito o cuando exista imposibilidad práctica de cobro, para lo cual se incorporan parámetros diferenciados según el monto del crédito — ya sea menor o mayor a treinta mil unidades de inversión (UDIs). Los supuestos de imposibilidad práctica de cobro deberán documentarse de manera robusta, pues su acreditación será indispensable para efectos de deducibilidad.
El régimen también impone requisitos específicos de notificación al deudor, así como obligaciones de información al SAT respecto de los créditos incobrables deducidos. Adicionalmente, se limita la deducibilidad de créditos hipotecarios al 50 por ciento del saldo en ciertos supuestos, lo que puede generar impactos relevantes en la determinación del Impuesto Sobre la Renta (ISR) y en la gestión del riesgo crediticio.
La implementación de esta medida exige ajustar políticas de cobranza, fortalecer la documentación soporte, revisar criterios de calificación de cartera y adecuar el reconocimiento contable-fiscal de los créditos. Asimismo, será indispensable cumplir con la entrega de información al SAT a más tardar el 15 de febrero de 2027, ya que cualquier omisión o discrepancia podría derivar en la no deducibilidad de las pérdidas, contingencias fiscales o revisiones especiales por parte de la autoridad.
Plataformas digitales
La fracción VI del artículo 25 de la LIF establece un régimen transitorio de retención de ISR aplicable a los ingresos generados mediante plataformas digitales, introduciendo un esquema bajo el cual deberá aplicarse una retención del 2.5 por ciento, que operará en sustitución de las tasas progresivas del régimen actual. En caso de que el usuario o prestador de servicios no proporcione su Registro Federal de Contribuyentes (RFC), la retención se incrementará al 20 por ciento, lo que convierte la correcta identificación fiscal en un elemento crítico para evitar retenciones excesivas.
Este esquema demanda revisar procesos de identificación fiscal, cálculo y entero de retenciones, así como evaluar el efecto de la tasa uniforme del 2.5 por ciento.
Asimismo, la fracción IX del artículo 25 de la LIF introduce reglas específicas para los prestadores de servicios digitales de intermediación, tanto residentes en México como residentes en el extranjero sin establecimiento permanente. La reforma amplía de manera significativa las obligaciones de estas plataformas, con el objetivo de reforzar el control fiscal sobre operaciones realizadas por cuenta de terceros y sobre flujos transfronterizos asociados a la economía digital.
En casos particulares, como cuando se trate de plataformas extranjeras o cuando los pagos se realicen a cuentas ubicadas en el extranjero, la retención deberá efectuarse por el 100 por ciento del impuesto cobrado. Este diseño aumenta el riesgo operativo para plataformas que no cuenten con sistemas automatizados de retención y conciliación.
Adicionalmente, las plataformas estarán obligadas a proporcionar información periódica al SAT respecto de los contribuyentes participantes, los montos percibidos y la naturaleza de las operaciones. La exigencia de emitir CFDI y de reportar información genera un mayor grado de trazabilidad y permite a la autoridad fiscal identificar inconsistencias entre ingresos declarados y transacciones procesadas digitalmente.
La implementación de estas medidas demanda una revisión integral de los procesos contractuales, los sistemas de facturación, las políticas de identificación de usuarios y los flujos de información entre las partes.
Instituciones de financiamiento colectivo
La fracción VIII del artículo 25 de la LIF establece un marco fiscal específico para las plataformas de financiamiento colectivo reguladas por la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera (Ley Fintech). Estas disposiciones formalizan el papel de estas plataformas como intermediarios fiscales y buscan fortalecer el control sobre los flujos financieros derivados de esquemas de financiamiento participativo.
En materia de ISR, se establece una retención del 20 por ciento sobre los intereses pagados a residentes en México y la aplicación de la tasa prevista en el artículo 166, fracción V de la LISR cuando el beneficiario sea residente en el extranjero, con carácter definitivo. La retención obligatoria convierte a las plataformas en agentes centrales para asegurar la recaudación del impuesto, y exige una correcta identificación de la residencia fiscal del beneficiario, así como mecanismos precisos para determinar la base gravable y aplicar la tasa aplicable.
Respecto del IVA, las plataformas deberán retener y enterar el impuesto correspondiente al 16 por ciento, mismo que será acreditable para el pagador siempre que cumpla con los requisitos legales. Este esquema de retención traslada a las plataformas la responsabilidad de validar la naturaleza del servicio, calcular el impuesto y garantizar su entero oportuno, lo que incrementa la carga operativa y de verificación.
El régimen consolida la función de estas plataformas como intermediarios fiscales y exige reforzar los controles internos en materia de cumplimiento, documentación soporte, verificación de identidad y residencia fiscal, así como la integración de flujos de información consistentes entre pagadores e inversionistas. La falta de alineación entre los sistemas operativos y las obligaciones fiscales puede detonar diferencias en retenciones, riesgos de sanciones y posibles revisiones por parte de la autoridad.
Préstamo de títulos o valores
Las fracciones X y XI del artículo 25 de la LIF establecen un régimen especial de retención aplicable a instituciones financieras y fondos de inversión que participen en operaciones de préstamo de valores.
Cuando las operaciones no se consideren enajenación conforme al artículo 14-A del CFF, las instituciones deberán retener el ISR a una tasa del 9 por ciento sobre los intereses nominales o "premio convenido". Los fondos de inversión deberán excluir estos intereses del cálculo del impuesto diario y enterar el impuesto correspondiente a más tardar el día 17 del mes siguiente.
Transparencia fiscal de figuras jurídicas extranjeras
La fracción XII del artículo 25 de la LIF introduce una precisión relevante respecto de figuras jurídicas extranjeras transparentes. La reforma aclara que la persona administradora de dichas figuras puede ser residente fiscal en México sin que ello afecte su carácter de transparente, lo cual corrige interpretaciones restrictivas que generaban incertidumbre en estructuras internacionales de inversión.
Asimismo, se confirma que las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro que participen en estas figuras conservarán su tratamiento fiscal correspondiente, aun cuando intervengan en vehículos extranjeros transparentes. Esta precisión resulta fundamental para preservar la neutralidad fiscal de estructuras utilizadas por inversionistas institucionales y mitigar riesgos de reclasificación de ingresos o pérdida de beneficios.
La reforma delimita de manera más clara el marco fiscal aplicable a estructuras internacionales que operan mediante vehículos transparentes, pero también impone la necesidad de revisar cuidadosamente el régimen fiscal aplicable a los inversionistas o vehículos utilizados. Una interpretación incorrecta podría generar efectos no deseados, como el reconocimiento anticipado de ingresos o el riesgo de que la figura sea considerada opaca para efectos mexicanos.
En consecuencia, será indispensable evaluar las estructuras existentes, sus roles de administración y la documentación de soporte para asegurar que el tratamiento fiscal se mantenga conforme a la intención de la reforma y evitar contingencias en revisiones posteriores por parte de la autoridad.
Repatriación de recursos
El artículo transitorio vigésimo cuarto contempla un programa extraordinario de retorno y regularización de capitales dirigido a personas físicas y morales residentes en México, así como a residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país. Se trata de un mecanismo excepcional que busca incentivar la repatriación de recursos mantenidos en el extranjero bajo un esquema fiscal simplificado pero sujeto a estrictos requisitos de comprobación y permanencia.
Los contribuyentes podrán declarar recursos de procedencia lícita mantenidos en el extranjero hasta el 8 de septiembre de 2025, pagando el ISR a una tasa preferencial del 15 por sobre el monto total retornado, sin permitir deducciones. Para acceder al beneficio, los recursos deberán invertirse en México y permanecer en el país durante al menos tres años. El impuesto correspondiente deberá cubrirse dentro de los 15 días naturales siguientes al retorno, mediante instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas, lo cual exige una coordinación operativa inmediata y adecuada planeación de flujo.
El esquema está condicionado a la acreditación plena del origen lícito de los recursos y a su inversión en proyectos productivos o de infraestructura, incluidos aquellos vinculados al Plan México y a los Polos de Desarrollo. La falta de acreditación suficiente o inconsistencias en la trazabilidad podrían invalidar el beneficio y detonar revisiones posteriores. Asimismo, el régimen prevé reglas específicas para el tratamiento de dividendos cuando se encuentren vinculados a recursos repatriados.
El programa excluye a contribuyentes que se encuentren en supuestos de riesgo o incumplimiento previstos en el CFF, tales como créditos fiscales firmes, antecedentes penales fiscales, restricción o cancelación del CSD, o inclusión en las listas del artículo 69-B.
Su implementación requerirá una revisión exhaustiva de la documentación soporte, de las rutas financieras del retorno y del cumplimiento de obligaciones en materia de prevención de lavado de dinero. La operación del esquema y los detalles procedimentales quedarán sujetos a las reglas de carácter general que emita el SAT, cuya precisión será determinante para garantizar seguridad jurídica, definir criterios de elegibilidad y evitar contingencias fiscales o regulatorias en el proceso de repatriación.
Copa Mundial FIFA 2026
El artículo transitorio vigésimo quinto establece un régimen fiscal excepcional aplicable a las personas físicas y morales, residentes o no en México, que intervengan en la organización, operación y realización de la Copa Mundial de la FIFA 2026, incluyendo pruebas, partidos y eventos vinculados. Se trata de un esquema de naturaleza extraordinaria cuyo propósito es asegurar la realización del evento sin cargas fiscales adicionales para los participantes.
El régimen prevé que, respecto de los ingresos derivados exclusivamente de estas actividades, los beneficiarios quedarán exentos del cumplimiento de obligaciones formales y del pago, traslado o retención de contribuciones, a partir del último cuatrimestre de 2025. No obstante, esta exención implica retos importantes en materia de control y verificación, pues delimitar con precisión qué ingresos califican como exclusivos del evento será determinante para evitar controversias posteriores con la autoridad fiscal.
La sociedad mexicana que la FIFA designe para la ejecución operativa del evento, asumirá un rol central en el control del régimen, al estar obligada a identificar exhaustivamente a los participantes y proporcionar al SAT información periódica sobre su identidad, residencia fiscal, tipo de ingresos y características de su participación. Este diseño traslada una parte relevante del riesgo operativo y de cumplimiento a dicha sociedad, que deberá contar con sistemas robustos de recopilación, verificación y transmisión de datos para evitar inconsistencias o retrasos que puedan derivar en revisiones.
El régimen no será aplicable a contribuyentes nacionales que se ubiquen en supuestos de riesgo o incumplimiento conforme al CFF, tales como créditos fiscales firmes, restricción o cancelación del CSD, o inclusión en las listas del artículo 69-B. Esta limitación busca evitar que contribuyentes con antecedentes de incumplimiento accedan a beneficios fiscales amplios, pero también puede generar contingencias para empresas mexicanas que deseen participar en actividades relacionadas con la Copa Mundial y que enfrenten verificaciones previas.
Finalmente, la implementación del esquema dependerá de las reglas de carácter general que emita el SAT, las cuales deberán precisar el alcance de la exención, los procedimientos de registro, los criterios de elegibilidad, así como los mecanismos de control para garantizar que únicamente los participantes autorizados ejerzan los beneficios.
Programa de regularización de contribuyentes que paguen créditos fiscales
El artículo vigésimo segundo transitorio de la LIF establece la continuación del programa de regularización fiscal dirigido a las personas físicas y morales para el ejercicio fiscal de 2026, el cual tiene como objetivo, facilitar el pago de los adeudos que tengan los contribuyentes con las autoridades hacendarias y fomentar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales.
El programa de regularización consiste en la reducción del 100 por ciento de multas impuestas por infracciones a las disposiciones fiscales, aduaneras y de comercio exterior, incluidas las multas con agravantes, recargos y gastos de ejecución.
La LIF establece que podrán acceder al programa de regularización los contribuyentes que hayan tenido ingresos totales de hasta 300 millones de pesos en el ejercicio fiscal de 2025. Es importante resaltar que el programa de regularización fiscal de la LIF del 2025 tenía la cantidad de 35 millones de pesos como límite de ingresos para acceder al estímulo fiscal, por lo que el aumento de dicho límite abre la posibilidad de acceder al estímulo fiscal a un número mayor de contribuyentes.
Este incremento en el límite de ingresos representa una ampliación significativa del alcance del programa, lo que puede incentivar a un mayor número de contribuyentes a regularizar su situación fiscal. No obstante, es importante considerar que, aunque el beneficio contempla la eliminación de multas, recargos y gastos de ejecución, no exime del pago del crédito principal. Por ello, las empresas deberán evaluar cuidadosamente su capacidad financiera antes de adherirse al programa. La posibilidad de reducir cargas accesorias puede convertirse en una estrategia clave para cerrar contingencias, siempre que se realice una revisión integral de los adeudos.
Si tiene preguntas específicas sobre una situación de hecho concreta, le instamos a que consulte a los autores de esta publicación.
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